Historias de Casos de Privatización de recursos naturales, Violación a Derechos Humanos, Censura, Guerrillas y Otros... Crónicas de Masacres anunciadas, esa es la historia y el pueblo en marcha siempre...Este es Guerrero en pie de lucha Atte: Hercilia Gato... La relidad segun el GatoNegro
domingo, 11 de abril de 2010
FORMATO DE AMPARO VS REGISTRO DE CELULARES
Formato Amparo vs RENAUT
Compartir
Ayer a las 16:20
AMPARO INDIRECTO
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO.
P R E S E N T E
____________ _________ ________, promoviendo por derecho propio; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en ____________ _________ ______; autorizando para los mismos efectos a los licenciados en Derecho ____________ _________ _________ _________ _; ante Usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, 2, 3, 21, 114, fracción I, 116, 120, 122 y 124 de la Ley de Amparo VENGO A DEMANDAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra el acto de autoridad que adelante se especifica y que viola las garantías individuales del suscrito.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116, de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE:
El nombre y el domicilio del quejoso, quien promueve por derecho propio, fueron expresados en el proemio del presente escrito.
II. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
A consideración del suscrito no existe tercero perjudicado en el presente asunto.
III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) AUTORIDAD ORDENADORA:
El C. Presidente de la Republica, la Cámara de Diputados, el Senado de la República, la Secretaría General de la Cámara de Diputados, la Secretaria General de la Cámara de Senadores, la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados y el Centro de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados, pues fueron quienes emitieron la LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995, con sus últimas reformas publicadas en el mismo medio, el 9 de febrero de 2009, misma que afecta las garantías del suscrito, según se demostrará en los argumentos que se expondrán más adelante.
B) AUTORIDAD EJECUTORA:
El Director General del Registro Nacional de Población e Identificació n Personal, Carlos Raúl Anaya Moreno, quien de acuerdo a las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, será el responsable de la identificació n de los Usuarios y el Registro de Altas y Bajas de sus Líneas Telefónicas.
Asimismo, señalo como autoridad ejecutoria a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por la probable cancelación de mi línea telefónica.
No. Registro: 208.169
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV-II, Febrero de 1995
Tesis: III.3o.C.84 K
Página: 208
AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO IGNORE QUIEN ES PRECISAMENTE LA AUTORIDAD QUE VA A EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO, NO ES MOTIVO DE SU DESECHAMIENTO.
No se está en presencia de actos futuros por el hecho de que haya sido el abogado del arrendador del quejoso, y no una autoridad judicial quien le dijo que "desocupara el inmueble para evitar ser vergonzosamente lanzado, puesto que tenía sentencia ejecutoriada y que se llevaría a cabo la diligencia en fecha cercana", habida cuenta que el artículo 116 de la Ley de Amparo no exige como requisito de la demanda de amparo indirecto, que al quejoso le hubiera avisado una autoridad sobre la ejecución del acto impugnado, puesto que en su fracción IV únicamente establece como obligación, a cargo del agraviado, que narre los antecedentes del acto. Además, el referido ordenamiento tampoco castiga con el desechamiento de la demanda la circunstancia de que el agraviado ignore quién es exactamente la autoridad que hubiera ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto reclamado. Tan es así que inclusive tratándose de los amparos por comparecencia el numeral 117 de la ley aludida previene que "bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente.. .". Sin que importe que el presente sea un caso diverso al que prevé el referido artículo 117, pues lo que interesa es el espíritu que inspira al precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Improcedencia 619/94. Gilberto Romo Hurtado. 13 de octubre de 1994. Mayoría de votos. Ponente y disidente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.
IV. ACTOS RECLAMADOS:
A) La aplicación de la Ley Federal De Telecomunicaciones, en especifico en su artículo 44, fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. Ambos actos reclamados, por lo que respecta la obligación de proporcionar mis datos personales y la inminente cancelación de la línea por no suministrar la información señalada.
B) La ejecución del acto reclamado referido en el inciso anterior.
Antes de continuar cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, considero necesario exponer las siguientes precisiones en relación con la procedencia del presente juicio de garantías.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Interposición en tiempo del juicio de garantías
El presente juicio de amparo está interpuesto en el término concedido para tal efecto por el artículo 21 de la Ley de Amparo que dispone:
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Ello es así, en virtud de que el acto de aplicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en especifico su artículo 44 fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, tuvo lugar el día ____________ del 2010, tal como se acredita con las pruebas testimoniales y documentales que se ofrecerán en el capítulo correspondiente de este ocurso.
Establecido lo anterior, me permito seguir cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo.
V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo que los HECHOS que me constan en relación con el acto reclamado y que constituyen antecedentes de éste y fundamentos de los conceptos de violación:
1. Con fecha 7 de junio de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones.
2. Con fecha 9 de febrero del 2009, se reformó y publicó distintos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
3. Con fecha 15 de mayo del 2009, se publicó la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
4. Con fecha ______de abril del presente año, adquirí en la tienda _________, en esta ciudad, un equipo de telefonía móvil, con su respectiva línea de prepago, “************”, a la que le correspondió el número ************ *, según factura número *********.
5. Al momento que se me entregó el equipo, se me informó que a través de un mensaje de texto al número 2877 con la palabra ALTA, seguido de punto, mi nombre, punto, apellido paterno, punto y fecha de nacimiento completa (día, mes y año sin espacio). O enviando un mensaje de texto al número 2877 con la palabra ALTA, seguido de punto y mi Clave Única de Registro de Población (CURP). O acudiendo directamente a los centros de atención del proveedor de servicios para que me brindaran apoyo en el registro de mi celular o registrarme directamente ingresando a los portales de internet de mi concesionario de telefonía móvil.
6. De no registrarme, proporcionando mis datos personales, a más tardar el 10 de abril del presente año, mi línea será cancelada, de acuerdo a la Ley Federal de Telecomunicaciones, en especifico su artículo 44 fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
7. Al día de hoy, no he registrado mis datos personales.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS:
Los artículos que contienen la garantía violada por la autoridad emisora del acto reclamado es el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La violación de dichos preceptos constitucionales se demuestra en los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. El artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor literal siguiente:
Artículo 16. …
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
…
La norma suprema, en su artículo 16, señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.
Podemos definir los Datos Personales como la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tal como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio, teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.
Es decir, todos los mexicanos tenemos derecho de que se nos proteja la información enunciada en el párrafo anterior.
En ese sentido, tanto la Ley Federal de Telecomunicaciones, en especifico su artículo 44 fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, en ellas, se señalan los pasos que se deberán llevar a cabo para la obtención y registro de mis datos personales, que a la postre formarán o forman el registro y control separado de usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago, RENAUT.
Sin embargo, en ninguno de los artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ni en las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, se contemplan las medidas de seguridad, los mecanismos de control, las formas de salvaguardar y proteger los datos personales, que como usuario, estoy proporcionando al Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. De igual manera, en ninguna parte de la normatividad señalada se contemplan medidas de sanción para quienes proporcionen, filtren, comercialicen, o hagan mal uso de mis datos personales, es decir, la norma no contempla o estipula como se garantizará que mis datos personales estén protegidos.
Por tal razón, la Ley Federal de Telecomunicaciones, en especifico en su artículo 44 fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, son normas que no prevén los mecanismos de resguardo, control seguridad y demás, aplicables a mis datos personales, son leyes omisas en designar la o las formas de protección de mis datos personales, por ende, son violatorias a la constitución en su artículo 16 segundo párrafo, normas anticonstitucionale s.
En ese orden de ideas, no tengo certeza de que mis datos personales sean manejados de manera adecuada, por tal razón, no me registrare en el RENAUT, situación que a la postre podrá devenir en la cancelación de mi línea.
Por tal razón, solicito el amparo y protección de la justicia Federal, en primer término porque no se me garantiza la protección de mis datos personales, y en segundo debido a que al no proporcionar mis datos seré sujeto de la sanción que la norma estipula, es decir, la cancelación de mi línea telefónica.
No. Registro: 216.813
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Marzo de 1993
Tesis:
Página: 202
ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUE DEBE ENTENDERSE POR.
Por actos futuros inminentes debe entenderse, los que comprenden no sólo aquellos actos que tendrán que dictarse forzosamente como consecuencia legal futura e ineludible de los actos ya actualizados, sino todos aquéllos que puedan estimarse como consecuencia lógica del ya existente, si esos actos pudieran venir a entorpecer la restitución de las cosas al estado que antes guardaban o a causar perjuicios de difícil reparación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Incidente en revisión 593/92. Rolando Rodríguez Santiago. 8 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.
No. Registro: 192.846
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Tesis: P./J. 112/99
Página: 19
AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.
El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalida d de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretació n relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalida d que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.
Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.
Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En ese orden de ideas, el acto reclamado emitido por el C. Presidente de la Republica, la Cámara de Diputados, el Senado de la República, la Secretaría General de la Cámara de Diputados, la Secretaria General de la Cámara de Senadores, la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados y el Centro de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados, pues fueron quienes emitieron la LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995, con sus últimas reformas publicadas en el mismo medio, el 9 de febrero de 2009, así como las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, las cuales afectan las garantías individuales del suscrito, son violatorias del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son omisas en proporcionar los mecanismos o medidas para salvaguardar mis datos personales, lo que se puede entender de manera activa como una violación a la protección de mis datos personales.
SEGUNDO. El acto reclamado consistente en la ejecución de La Ley Federal de Telecomunicaciones, en especifico su artículo 44 fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; resulta violatorio al Principio de protección de datos personales, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es el efecto de una norma violatoria de garantías, según se advierte de lo expuesto en el Conceptos de Violación Primero que se ha hecho valer.
P R U E B A S
I. La documental privada consistente en la factura que ampara la compra de mi equipo de telefonía móvil y la línea con número ************ *, de fecha **********de ************ ** del presente año. (Anexo 1)
Con esta documental, se acredita que el día de hoy compré un teléfono celular, debiendo registrar en el RENAUT mis datos personales, la cual adminiculada con los Conceptos de Violación expresados por el suscrito, es idónea para acreditar las violaciones cometidas en el acto reclamado.
CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, solicito a Su Señoría le conceda al suscrito la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pues se reúnen los requisitos previstos por dicho precepto legal, ya que:
I. El agraviado la solicita;
II. No se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que la suspensión no tendría como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público, y
III. Los daños son de difícil reparación, porque aunque se concediera el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, si el acto reclamado consistente en la violación a la protección de mis datos personales, al no establecerse medidas que contrarresten su mal manejo, no se podría revertir su consecuencia.
Además, el otorgar la suspensión de la ejecución de la aplicación de la Ley Federal De Telecomunicaciones, en especifico su artículo 44 fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, 64 fracción XI y CUARTO transitorio, así como la Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, no depara perjuicio alguno al interés social, porque de resultar desfavorable a los intereses del suscrito la resolución que se emita con motivo del presente juicio de garantías, se podrá ordenar la ejecución de dicha norma.
Por lo expuesto y fundado;
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito demandando por derecho propio el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados que se precisaron en el capítulo respectivo de esta demanda.
SEGUNDO.- Conceder la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
TERCERO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.
CUARTO.- En su oportunidad, previos los trámites de ley, dictar sentencia definitiva concediendo al suscrito el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión contra de los actos reclamados.
PROTESTO LO NECESARIO
México, Distrito Federal, a ************ de dos mil diez
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
Médula
No por mucho madrugar te hacen candidato Foto: Raúl Sendic Estrada Por Jesús Lépez Ochoa En el proceso para ...
-
Guerrero, el salvaje Hercilia Castro Balderas T axco de Alarcón, con sus calles empedradas y angostas, sus “burritas” (combis)...
-
Siete meses sin volver a La Palma, Chaveta, y San Jeronimito, denuncian desplazados Hercilia Castro Balderas Petatlán, 18 de...
No hay comentarios.:
Publicar un comentario